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Clases de Leyes.

 

Podemos distinguir, en función de su origen, dos clases de Leyes: las Leyes del Estado y las Leyes de las Comunidades Autónomas. A su vez, las Leyes del Estado pueden ser orgánicas u ordinarias.

 

A) Leyes orgánicas:


        La aprobación, modificación o  derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta  del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del  proyecto.

 

Han de ser objeto de Ley Orgánica las siguientes materias:

 

a)                  El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas previstas en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución.

b)                  La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.

c)                  El régimen electoral general.

d)                  Y las demás previstas en la Constitución (un total de veinticinco supuestos como la organización militar, el Defensor del Pueblo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Tribunal Constitucional, etc.)

 

Al exigirse una mayoría cualificada para su aprobación, las Leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las Leyes ordinarias.

 

B) Leyes ordinarias:

 

Por contraposición, serán Leyes ordinarias las que no tengan el carácter de orgánica conforme a lo señalado en el apartado anterior.

 

A)  Leyes autonómicas:

 

Como ya ha sido indicado, las Comunidades Autónomas tienen potestad legislativa. Ello quiere decir que las Comunidades Autónomas cuentan con Asambleas Legislativas y, por consiguiente, en el marco de sus respectivas competencias, pueden aprobar Leyes para su respectivo territorio.

 

 

B)   La potestad legislativa del Gobierno:

 

Como sabemos, la aprobación de las Leyes corresponde al Poder legislativo, bien sea del Estado (Cortes Generales), bien de las Comunidades Autónomas (Asambleas Legislativas).

 

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Constitución prevé dos supuestos en los que el Gobierno, esto es, el Poder ejecutivo, puede aprobar normas jurídicas con rango de Ley. Semejante función se justifica resaltando que la tramitación parlamentaria de las Leyes en sentido estricto es tan compleja que resulta ineludible aceptar que, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el Poder ejecutivo pueda dictar disposiciones normativas con rango de Ley.

 

Conforme a nuestra vigente Constitución, las manifestaciones de dicho fenómenos son dos, a saber:

 

E1) El Decreto Legislativo:

 

Las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre aquellas materias que no estén reservadas a Ley Orgánica.

 

La delegación debe ser:

 

a)    Expresa.

b)    Para materia concreta.

c)    Con fijación de una plazo para su ejercicio.

 

La finalidad de la delegación legislativa puede se doble:

 

a)                  Formar un texto articulado en cuyo caso la delegación se efectuará mediante una Ley de Bases.

b)                  Formar un texto refundido (refundir varios textos legales preexistentes en uno solo), en cuyo caso la delegación se efectuará a través de una Ley ordinaria.

 

En ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el Gobierno, recibirá el nombre de Decreto Legislativo.

 

 

 

 

E2) El Decreto-Ley:

 

En este caso, el Poder ejecutivo, no recibe delegación alguna del Poder legislativo. Es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con fuerza de Ley.

 

Así, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, de cierta lentitud, como ya ha sido indicado, el Gobierno puede aprobar disposiciones legislativas provisionales que, una vez promulgadas, deben ser sometidas al control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo de treinta días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.

 

La Constitución enumera una serie de materias que no pueden ser reguladas por medio de Decretos-Leyes, a saber:

 

a)    La ordenación de las instituciones básicas del Estado.

b)    Derechos y deberes fundamentales del Título primero de la Constitución.

c)    Régimen de las Comunidades Autónomas.

d)    Derecho electoral general.

 

La disposición normativa que apruebe el Gobierno recibe el nombre de Decreto-Ley.

 

 

 

 

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